Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 3 ene 1999
1. Cualquier cargo unipersonal o la Junta de Gobierno en pleno podrá someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. 2. Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refiere el apartado a) del artículo 3, párrafo primero, contarán con un voto único, y la Junta de Gobierno no dispondrá de él. 3. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese del cargo sometido a la misma.
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eli/es/o/1998/12/15/(4)#art-15

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