Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 3 ene 1999
1. La Asamblea General podrá reprobar a la Junta de Gobierno o a alguno de sus cargos. 2. La propuesta de reprobación expresará con claridad las razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea. 3. Presentada la propuesta, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los firmantes de la propuesta de reprobación. 4. Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refieren el apartado a) del artículo 3, párrafo primero, contarán con un voto único, y la Junta de Gobierno no dispondrá de él. 5. Para que prospere la moción de reprobación deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos emitidos. 6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 13, párrafo 3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones para los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.
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eli/es/o/1998/12/15/(4)#art-16

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