Capítulo CAPÍTULO V
Art. 14
En vigor desde 3 ene 1999
1. Si queda vacante la presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente.
2. Si quedare vacante cualquier otro cargo, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición de la Junta de Gobierno. Para la Vocalía segunda, la Junta de Gobierno designará a un miembro de la Asamblea que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización de período de mandato.
3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la presidencia y vicepresidencia, o en más de la mitad más uno de los cargos unipersonales, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/12/15/(4)#art-14