Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 27 oct 1998
1. El número de alumnos seleccionados por curso en la modalidad presencial no podrá ser superior a veinte.
2. En los cursos de modalidad presencial, los alumnos deberán incorporarse inmediatamente a las clases. Si no se incorporaran o se produjeran bajas de alumnos dentro de la primera mitad del curso, podrá sustituirse por alumnos preseleccionados, siempre que tengan el nivel de acceso correspondiente a la fase del curso al que se incorporan. En este caso, el responsable del curso deberá comprobar, mediante pruebas pertinentes, el nivel del alumno.
3. Los cursos en los que, pese haberse intentado completar el número de alumnos, disminuya el número de participantes hasta una cantidad inferior al 50 por 100 del número que fueron seleccionados, podrán ser suspendidos por la Administración competente, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad de su período lectivo.
4. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, en el caso de que los alumnos seleccionados sean desempleados perceptores de prestaciones o subsidio por desempleo, los centros y entidades responsables de los cursos deberán comunicar de manera inmediata a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo que ha efectuado la preselección, todos los rechazos, no presentaciones y abandonos de cursos por parte de los mismos, así como las causas de dichas incidencias, a través del modelo que establezca dicho Instituto.
5. Dentro del respeto a los requisitos y preferencias para participar como alumnos que se fijan en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, tendrán prioridad en la selección del alumnado los grupos de personas contemplados en los objetivos del Plan Nacional de Acción para el empleo, y en concreto según las siguientes características:
a) Tiempo de permanencia en el desempleo (especialmente, paro de larga duración).
b) Condición de beneficiario de prestación o subsidio de desempleo.
c) Existencia de responsabilidades familiares.
d) Discapacidad.
e) Edad y condición de mujer.
Se añade el apartado 5 por el art. único.5 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/04/13/(2)#art-8