Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios ostentarán los siguientes derechos en la forma determinada en el presento Reglamento: a) Venta de productos petrolíferos monopolizados. b) Cobro, al contado, de las ventas efectuadas. c) Venta de recambios, accesorios y otros artículos relacionados con la industria del automóvil. d) Percepción de comisiones y compensaciones. e) Comprobación de las entregas de suministros. f) Establecimiento de elementos complementarios de la explotación. g) Dirigir a CAMPSA o a la Delegación del Gobierno, las peticiones, reclamaciones y comunicaciones que estimen pertinentes. h) Transmisión y gravamen de la concesión. i) Renuncia anticipada a la concesión. j) Traslado de la estación de servicio en los supuestos de clausura por fuerza mayor, disminución sustancial de los ingresos o mutuo acuerdo. k) Preferencia en la cesión de la explotación de la estación de servicio al termino de la concesión. l) Recibir asesoramiento y asistencia técnica en el ejercicio de su actividad. m) Los demás que se les reconozcan en el título concesional o en el texto de este Reglamento.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-33

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