Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios podrán vender en las instalaciones de Ias estaciones de servicio, accesorios, recambios y demás elementos relacionados con la industria del automóvil, siempre que no constituyan peligro o molestia para el desenvolvimiento de la actividad principal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-35