Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios podrán vender en las instalaciones de Ias estaciones de servicio, accesorios, recambios y demás elementos relacionados con la industria del automóvil, siempre que no constituyan peligro o molestia para el desenvolvimiento de la actividad principal.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-35

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