Capítulo INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS

Art. Decimonovena

En vigor desde 11 ene 1965
1. En el interior de las dependencias en las que existan G. L P. queda terminantemente prohibido fumar o efectuar cualquier operación que implique la formación de chispas o llamas, así como que las personas que entren en ellas lleven encendedores, cerillas o cualquier otro dispositivo que pueda provocar un punto de ignición. Queda igualmente prohibida la utilización de herramientas de acero para reparaciones o conservación en aquellos puntos donde exista probabilidad de escape o de existencia de atmósfera inflamable o explosiva, así como la circulación por dentro de estos lugares con calzado que lleve herrajes, cualquiera que sea su clase. 2. Las citadas prohibiciones obligatoriamente han de ser indicadas mediante letreros bien visibles, aun de noche, en los que se diga: «Prohibido terminantemente fumar», «Prohibido el uso de herramientas de acero», «Prohibido el uso de calzado con herrajes», «Gas inflamable»; pudiendo agregarse cuantas leyendas indicativas se considere pertinente. 3. Todas las operaciones de llenado y trasvase deben ser efectuadas por el personal asignado a ellas. 4. Antes que el personal penetre en un tanque, depósito o recipiente que haya contenido G. L. P., será necesario ventilarle enérgicamente; llenarle de agua y vaciarle, asegurándose de que su atmósfera no es irrespirable ni inflamable. Durante el tiempo que dure la visita, este personal será vigilado desde el exterior del depósito por persona que, en caso de necesidad, pueda retirarle mediante cuerdas apropiadas, a las que se encuentre sujeto. Si la urgencia del caso hiciese que el personal tuviese que penetrar sin la completa seguridad de que la atmósfera en el interior del depósito sea perfectamente respirable, lo hará con equipo de respiración autónoma. 5. Se prohíbe el acceso a las instalaciones en las que existan G. L. P. de personas que no se encuentren expresamente autorizadas para ello. 6. Se prohíbe terminantemente la entrada de vehículos no provistos de aparatos cortafuegos en las dependencias en las que existan G. L. P. 7. Por el Jefe de la planta deberá ordenarse la realización de ensayos periódicos destinados a comprobar el estado satisfactorio del material contra incendios, así como el grado de preparación del personal encargado de utilizarle. 8. Por el Jefe de la planta se dictarán las instrucciones precisas, a fin de que cada operario conozca el cometido que ha de realizar en caso de siniestro. 9. Aquellas plantas en las que la capacidad total de los depósitos fijos sea superior a 200 metros cúbicos deberán disponer del oportuno servicio de vigilancia a cargo del personal especialmente designado. Este servicio se prestará durante las veinticuatro horas del día, incluso días festivos.
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eli/es/o/1964/12/01/(1)#decimonovena

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