Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2010
1. El importador deberá solicitar el informe favorable previo a la importación de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar el certificado de captura validado, la información relativa al transporte y la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2, en el plazo establecido en el artículo siguiente. En el caso de que la entrada de los productos pesqueros se produzca mediante un buque pesquero de tercer país, el importador deberá solicitar el informe favorable con la documentación correspondiente antes del acceso a puerto del buque. No tendrá que adjuntar a la solicitud de informe el certificado de captura validado si se hubiera presentado por el capitán o representante del buque de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 f). 2. Quedan excluidos de la obligación de solicitar a la Secretaría General del Mar el informe favorable previo a la importación, los importadores de lotes de productos de la pesca capturados por buques comunitarios, y transportados por cualquier medio de transporte, desde un tercer país hasta territorio español y que no hayan sido procesados ni importados en un tercer país. Esta exclusión no exime del cumplimiento, cuando proceda, de las obligaciones establecidas en los sistemas de documentación de capturas adoptados por las Organizaciones Regionales de Pesca, mencionados en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la presente Orden. 3. La Secretaría General del Mar podrá llevar a cabo todas las verificaciones que estime necesarias para la garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) 1005/2008. 4. En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la presente orden, cuando los productos están en depósito pendiente de completar o comprobar información, o sujetos a las verificaciones previstas en el artículo 17 del Reglamento 1005/2008, si este proceso no concluye en el plazo de catorce días a partir del desembarque por causa imputable al particular, se emitirá informe desfavorable para que se deniegue de forma definitiva la importación. Como consecuencia de la denegación de la importación se concederá un plazo de 15 días como máximo al importador para que retire los productos, y si transcurrido dicho plazo no se hiciera cargo de los mismos, se podrán incautar y disponer de ellos de conformidad con la normativa correspondiente. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 y 17. 7 del Reglamento 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. 5. En los supuestos que no exista comprador de los productos de la pesca, se considerará importador a los efectos de lo dispuesto en esta orden respecto del certificado de capturas, al titular de la mercancía en el momento en el que se produce su entrada en territorio español o su representante, o en su caso al consignatario.
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eli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-9

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