Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 1 ene 2010
El capitán o representante del buque pesquero de tercer país que desee acceder a un puerto español deberá efectuar la notificación previa de acceso a puerto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Formulario de notificación previa. El capitán o representante del buque pesquero deberá cumplimentar el formulario de notificación previa establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre, que se enviará a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto al que se desea acceder, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En la sección 24 de dicho formulario, se deberá además indicar, los datos de contacto (dirección, n.º fax, dirección correo electrónico) a efectos de notificaciones.
b) Transbordo. En caso de que el buque pesquero de tercer país vaya realizar una operación de transbordo en el puerto español, deberá además indicar en la sección 9 del formulario mencionado, el nombre, pabellón, matrícula e IMO (si procede) del buque cedente y del receptor.
c) Plazo. Dicho formulario se presentará con una antelación mínima de tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada a puerto. No obstante lo anterior, para el desembarque de productos pesqueros frescos, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes deberán notificar con una antelación mínima de 4 horas antes de la hora estimada de llegada a puerto conforme lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre.
d) Idioma. El capitán o representante de los buques pesqueros de terceros países presentará el formulario de notificación previa en español.
e) Formulario simplificado. El capitán o su representante podrá utilizar el formulario simplificado de notificación previa establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, cuando disponga del certificado de captura validado, al que se refiere el apartado siguiente, para la totalidad de las capturas.
Para los buques de transporte y auxiliares, se indicará en la primera casilla de la sección 4 del formulario, el nombre, pabellón, matricula, indicativo de llamada, e IMO (si procede), de éstos. Las sucesivas casillas de la sección 4, se cumplimentarán con los nombres y datos identificativos de los buques de captura y los números de los certificados de capturas.
f) Documentación anexa al formulario de notificación previa.
1.º Cuando transporte productos de la pesca, el capitán o su representante deberá adjuntar al formulario de notificación previa un certificado de captura validado cuando disponga del mismo y, en su caso, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 de la presente orden y/o los impresos de control del Estado rector de puerto que forman parte de la documentación de las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
En el caso de que el capitán o su representante no dispongan del certificado de captura, éste deberá presentarse por el importador de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 antes del acceso a puerto del buque.
2.º Cuando el buque transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido transbordados al buque pesquero de tercer país sin transformar, el capitán o su representante adjuntará al formulario de notificación previa, el documento T2M, la declaración de transbordo, y cuando proceda, el documento de capturas al que se hace referencia en los apartados 5 y 6 del artículo 7 de la presente orden, y en su caso, la documentación establecida en los regímenes de control adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3.º Cuando el buque que efectúa la notificación previa, transporte productos de la pesca capturados por buques pesqueros comunitarios que hayan sido exportados desde la Unión Europea a un tercer país, y/o transformados en un tercer país, el capitán o su representante, adjuntará al formulario de notificación previa, el certificado de capturas correspondiente a ese lote de productos de la pesca, validado por la autoridad competente del Estado miembro con motivo de su exportación y según proceda, los documentos a los que hace referencia el artículo 8.2 y/o en su caso la documentación establecida en los regímenes de control adoptados por las organizaciones regionales de pesca.
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Proeli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-4