Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2010
1. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito, para su transporte ulterior a otro lugar en territorio español en el que deban someterse a procedimiento aduanero, se aplicarán en el punto de entrada en territorio español, las siguientes disposiciones:
a) En caso de desembarques de productos de la pesca efectuados por buques pesqueros de terceros países, serán de aplicación los artículos 3 al 11 de la presente Orden.
b) En caso de llegadas de lotes de productos de la pesca por cualquier otro medio de transporte, serán de aplicación los artículos 7 a 11 de la presente Orden.
2. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca, estén sometidos a un régimen de transito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a procedimiento aduanero, se aplicarán en el punto de entrada en territorio español las siguientes disposiciones:
a) En caso de desembarques de buques pesqueros de terceros países, que tengan como destino un transito serán de aplicación los artículos 3 al 11 de la presente orden.
El importador deberá solicitar la autorización al transito de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente Orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.
El original del certificado de capturas y cuando proceda de la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
b) En caso de llegadas de lotes de productos de la pesca por cualquier otro medio de transporte, serán de aplicación los artículo 7 a 11 de la presente Orden.
El importador, en este caso, deberá solicitar la autorización al tránsito de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar, mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.
El original del certificado de capturas y cuando proceda de la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
3. Cuando en el puerto o lugar de descarga designado, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En caso de transbordo de productos de la pesca, al que hace referencia el artículo 4.1 serán de aplicación los artículos 3 a 11.
El importador deberá solicitar la autorización de trasbordo y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente orden, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.
El original del certificado de capturas y cuando proceda la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
b) Para el resto de transbordos de productos de la pesca y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, serán de aplicación los artículos 7 a 11 de la presente Orden.
El importador deberá solicitar la autorización de trasbordo y transporte por vía marítima a otro Estado miembro, de productos de la pesca a la Secretaría General del Mar mediante la solicitud que figura en el anexo I de la presente Orden, con la información de la sección 7.5, debidamente cumplimentada, a la que deberá adjuntar una copia del certificado de captura validado, de la información relativa al transporte y de la documentación, en su caso, a que hace referencia el artículo 8.2.
El original del certificado de capturas y cuando proceda la documentación conexa a la que hace referencia el artículo 8, será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
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Proeli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-12