Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2010
1. Los productos de la pesca importados al amparo de un certificado de capturas, y que vayan a ser re-exportados a un tercer país, deberán ir acompañados del certificado de captura con la sección de reexportación cumplimentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. 2. La solicitud del certificado de re-exportación, deberá ser presentado por el exportador a la Secretaría General del Mar, mediante la solicitud que figura en el anexo II. 3. Será imprescindible para la validación de la sección de re-exportación, que el certificado de capturas original, esté en poder de la Secretaría General del Mar. 4. La Secretaría General del Mar validará, las secciones del original certificado de captura y, en su caso, una copia de éste, cuando los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados, y lo remitirá al exportador. La validación será necesaria para la re-exportación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el atún rojo, «Dissostichus spp» y atún rojo del sur será de aplicación lo establecido en el artículo 7 y anexo V del Reglamento (CE) 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009.
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eli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-13

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