Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2010
Una vez obtenida la autorización de acceso a puerto y la autorización para el desembarque o transbordo a las que se refiere el artículo anterior, se deberá: 1. En caso de desembarque, cumplimentar por el capitán o su representante el formulario de declaración previa de desembarque conforme a lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre de 2009. Dicho formulario deberá enviarse a la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar las actuaciones inspectoras, en su caso. En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente orden. 2. En caso de transbordo, cumplimentar por los capitanes de los buques cedentes y receptor o sus representantes, el formulario de declaración previa de transbordo conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1010/2009, de la Comisión, de 22 de octubre, y lo presentarán en la Secretaría General del Mar, con copia del mismo a la Dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la provincia donde se encuentre ubicado el puerto donde se pretendan realizar las operaciones, al objeto de agilizar, las actuaciones inspectoras, en su caso. En dicho formulario se deberá reflejar el código asignado al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Orden. 3. La declaración previa de desembarque y la declaración previa de transbordo se presentarán en español como mínimo con una antelación de cuatro horas antes de la hora estimada de inicio de las operaciones de desembarque o transbordo.
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eli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-6

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