Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2010
1. En el caso de que así se exija de conformidad con acuerdos previamente adoptados con terceros países, la exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros españoles hacia estos países estará supeditada a la validación por la Secretaría General del Mar del certificado de captura conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.
Para volver a importar estos productos, procesados o no, se requerirá el certificado de captura validado.
2. El certificado de captura deberá ser presentado por el exportador a la Secretaría General del Mar y en el mismo facilitará los datos relativos a las secciones 2 a 8 y 10 que le sean de aplicación del modelo de certificado recogido en el anexo II del Reglamento (CE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008. Dicho modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
3. La Secretaría General del Mar validará, el certificado de captura y lo remitirá al exportador. La validación será necesaria para la exportación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008.
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Proeli/es/o/2010/07/27/arm2077#art-14