Art. 7

En vigor desde 1 ene 2013
De conformidad con la obligación contenida en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, la talla mínima de las especies que pueden capturarse, conservarse a bordo y desembarcarse, serán, en primer lugar, las que establece el anexo III del referido Reglamento y el Real Decreto 1615/2005, de 13 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas.
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eli/es/o/2012/12/21/aaa2808#art-7

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