Art. 4

En vigor desde 1 ene 2013
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, las medidas básicas de aplicación directa en la gestión de la pesca de cerco en el Mediterráneo español serán, con carácter general, las contempladas en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, en la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo y en cualquier otra norma que las complemente o derogue, y se refieren a los siguientes aspectos: Disponer de la necesaria licencia para esta modalidad y caladero. Número, tipo y características técnicas de los buques. Limitación de las capturas (especies y épocas autorizadas). Limitación del esfuerzo (período de actividad). Medidas aplicables a la estructura de los artes. Fondos y distancias mínimas. Artes y prácticas prohibidas.
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eli/es/o/2012/12/21/aaa2808#art-4

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