Art. 8
En vigor desde 1 ene 2013
Con independencia de la regulación específica de que disponen las reservas y las áreas marinas protegidas, se prohíbe o restringe la actividad pesquera en las siguientes zonas marítimas:
a) Zona marítima del «Vol de Tossa». Queda prohibida la pesca de arrastre dentro de la zona conocida como el «Vol de Tossa», delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Punta de Santa Anna.
Latitud 41º 40,216’ Norte; longitud 002º 50,933’ Este.
Latitud 41º 40,216 Norte; longitud 002º 53,090’ Este.
Latitud 41º 40,528’ Norte; longitud 002º 55,737’ Este
Latitud 41º 41,473’ Norte; longitud 002º 57,472’ Este.
Illa des Palomar.
b) Zona de alevinaje de boquerón. Queda prohibida la pesca para las embarcaciones de pabellón español, censadas en la modalidad de cerco en el Caladero del Mediterráneo, entre el 1 de octubre y el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en las aguas exteriores del área marítima limitada por las líneas siguientes:
Línea de la costa.
Isóbata de 45 metros.
Meridiano de la Punta del Miracle (001º-16,00’ Este).
Paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse paradas temporales de la actividad pesquera de las modalidades objeto de la presente regulación, así como crearse nuevas zonas protegidas de pesca en donde podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras con el fin de conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, cuya localización, temporal y geográfica, vendrán determinadas por los pertinentes informes científicos.
La adopción de estas medidas se notificará a la Comisión con indicación de las razones científicas, técnicas y jurídicas que las justifiquen, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.
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Proeli/es/o/2012/12/21/aaa2808#art-8