Art. 2

En vigor desde 21 may 2020
A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las principales poblaciones susceptibles de ser capturadas con alguno de los artes o aparejos utilizados en las modalidades reguladas en el artículo 1, se encuentran, según el dictamen del Instituto Español de Oceanografía, dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando se den los siguientes requisitos: a) La tendencia en el patrón de la tasa de explotación: E= F (mortalidad por pesca) / Z (mortalidad total), no supere el punto de referencia de 0,4, para especies de pequeños pelágicos (p.e. sardina y boquerón). b) (Derogado). Se deroga el apartado 2.b) por la disposición derogatoria única de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5163

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eli/es/o/2012/12/21/aaa2808#art-2

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