Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil