Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO NOVENO
Art. Artículo ciento noventa
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa