Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa y dos

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de guerra se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa-y-dos

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil