Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa y cinco

En vigor desde 1 jun 1986
El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto. Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a seis años de prisión. Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa-y-cinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil