Art. Artículo ciento noventa
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa

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En vigor desde 1 jun 1986
El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.
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