Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO OCTAVO

Art. Artículo ciento ochenta y ocho

En vigor desde 1 jun 1986
Los sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si el hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia, mediando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de uno a seis años de prisión. Con igual pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren la comisión de este delito.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ochenta-y-ocho

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