Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO NOVENO

Art. Artículo ciento noventa y tres

En vigor desde 1 jun 1986
El que, en tiempo de guerra o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Los mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Podrá imponerse, además, la suspensión de las actividades de la empresa por un período de uno a tres años y, en caso de especial gravedad, la incautación o disolución de la misma.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-noventa-y-tres

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