Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO OCTAVO

Art. Artículo ciento ochenta y cinco

En vigor desde 1 jun 1986
Los que incurrieren en cohecho en un procedimiento judicial militar serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ochenta-y-cinco

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