Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 23
En vigor desde 11 may 2010
Las Administraciones Públicas competentes en cada caso atenderán las especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista, desarrollando reglamentariamente los mecanismos que permitan:
1. El acceso preferente a una vivienda de protección oficial de las personas afectadas por un atentado terrorista, atendiendo a las reservas que para este particular se establecen en la normativa foral que regula dicha materia.
2. La adaptación de la vivienda habitual a personas que, a consecuencia de una acción terrorista, resulten con un grado de discapacidad que lo haga aconsejable. Para ello, reglamentariamente, se instaurarán subvenciones para afrontar los gastos de adaptación.
3. La permuta o, en su caso, la descalificación de viviendas de protección pública a las personas que precisen, justificadamente, un cambio de domicilio motivado exclusivamente por circunstancias que tengan que ver con su condición de afectados por el terrorismo.
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Proeli/es-nc/lf/2010/04/28/9#art-23