Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Art. 40
En vigor desde 5 abr 2007
La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Consejero competente por razón de la materia, quien la ejercerá de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. No obstante, se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de la competencia sancionadora en el Director General competente por razón de la materia.
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Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-40