Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Inspecciones y controles

Art. 36

En vigor desde 5 abr 2007
1. Los inspectores documentarán cada una de sus actuaciones mediante acta, en la que se hará constar en todo caso: a) Los datos relativos a la persona física o jurídica inspeccionada. b) La persona ante quien se realiza la inspección. c) Indicación de los motivos de la actuación. d) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes que sean de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección. e) Las medidas que se hubieran ordenado. 2. Los hechos recogidos en las actas de inspección tendrán valor probatorio conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados. 3. El acta de inspección se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones oportunas, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-36

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