Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Art. 42
En vigor desde 5 abr 2007
1. No tendrán carácter de sanción:
a) La clausura o cierre de empresas, de instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
b) La destrucción de un lote o reenvío de vegetales, productos vegetales u otros materiales, cuando exista sospecha fundada o evidencia de estar contaminados por una plaga de especial peligrosidad o constituyan un riesgo para la sanidad vegetal, la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.
2. El órgano competente para imponer estas medidas es el Consejero competente por razón de la materia.
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Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-42