Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen de Protección de los Bienes inmuebles Inventariados

Art. 42

En vigor desde 25 feb 2006
1. El régimen de protección de los Bienes inmuebles Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección más convenientes para su conservación. 2. Las determinaciones contenidas en la declaración de un bien como Bien Inventariado prevalecerán sobre las propias de los planes urbanísticos relativas al citado bien, que deberán ajustarse, en su elaboración o mediante modificación, a lo dispuesto en la citada declaración. 3. La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservación de los valores culturales del bien.
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eli/es-nc/lf/2005/11/22/14#art-42

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