Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de protección de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural

Art. 39

En vigor desde 25 feb 2006
1. En las fachadas y cubiertas de los Monumentos y en los Jardines Históricos no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas, señales de tráfico, contenedores de recogida de residuos urbanos y conducciones aparentes, quedando asimismo prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación. 2. En los Conjuntos Históricos se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes, salvo cuando en el Plan Especial de Protección se permita expresamente su modificación en orden a la mejora de la conservación del conjunto de que se trate. 3. En los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Paisajes Culturales no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes, salvo cuando estén vinculados y guarden armonía con el Bien de Interés Cultural. 4. En los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural cuyos valores patrimoniales se sustenten en su interés etnográfico, no se permitirá la supresión de aquellos componentes que se refieran a funciones o usos ya desaparecidos que motivaron su declaración. 5. Los rótulos que anuncien servicios públicos, incluidos los que informen sobre el propio inmueble requerirán, además de licencia municipal, la autorización del Departamento correspondiente en materia de cultura.
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eli/es-nc/lf/2005/11/22/14#art-39

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