Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de protección de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural

Art. 36

En vigor desde 25 feb 2006
1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural y sus entornos requerirá la previa autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada. 2. La solicitud requerirá una documentación técnica acorde con el tipo de intervención planteado, que identificará el bien, su estado actual y la propuesta de intervención a realizar, debiendo acompañar además aquellos documentos que se exijan reglamentariamente, entre los que deberá constar la acreditación técnica y profesional de las personas que hayan de dirigirla y acreditarse la solvencia técnica de quienes vayan a ejecutar la intervención. 3. No se precisará esta autorización en las intervenciones en los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas que desarrollen el planeamiento aprobado conforme al artículo siguiente y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni estén comprendidos en su entorno.
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eli/es-nc/lf/2005/11/22/14#art-36

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