Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 18 jul 2009
Son deberes de los titulares de los museos y colecciones museográficas permanentes los siguientes: a) Mantener el cumplimiento de los requisitos que permitieron su reconocimiento. b) Mantener actualizados los libros de registro y el inventario de sus fondos. c) Informar al público y al Departamento competente en materia de museos del horario de apertura del centro, y de sus posibles modificaciones, que en todo caso deberá figurar en lugar visible a la entrada del mismo. d) Informar al público y al Departamento competente en materia de museos de las tarifas de acceso. e) Comunicar al Departamento competente en materia de museos, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo. f) Elaborar y remitir al Departamento competente en materia de museos datos estadísticos e informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios. g) Permitir la inspección de su funcionamiento, sus instalaciones y dependencias, así como de su documentación, sus libros de registro e inventarios de sus fondos a los órganos que tengan asignadas las funciones de inspección, facilitando el acceso a la información que fuera requerida por éstos. h) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos. i) Adecuar las instalaciones a las personas con alguna deficiencia, eliminando las barreras arquitectónicas, adaptando los contenidos a las personas con dificultades sensoriales (lengua de signos, braille, subtítulos, etc.).
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eli/es-nc/lf/2009/07/02/10#art-20

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