Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 18 jul 2009
1. En el Departamento competente en materia de museos existirá un Registro de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra como registro público, de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los museos y las colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral. 2. La inscripción de un museo o colección museográfica permanente en el Registro se hará de oficio por el Departamento competente en materia de museos, una vez reconocidos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral. 3. En el Registro deberán figurar, como mínimo, los datos contenidos en el acto administrativo de reconocimiento, así como la fecha de inscripción y, en su caso, de baja. 4. Asimismo se inscribirán las suspensiones o revocaciones del reconocimiento como museo o colección museográfica permanente cuando sea firme el acto administrativo que así lo declare. 5. La inscripción en el Registro de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra será requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o cualesquiera otros beneficios destinados a museos y colecciones museográficas permanentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2009/07/02/10#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil