Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 18 jul 2009
Los museos, para su reconocimiento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de una colección estable de bienes de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, sean tangibles o intangibles suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
b) Disponer de un inmueble adecuado para el cumplimiento de sus funciones destinado a la sede del museo con carácter permanente.
c) Estar dotado de personal técnico con formación en museología y en las disciplinas científicas acordes con su contenido y funciones.
d) Contar con dotación presupuestaria anual estable que permita el cumplimiento de sus funciones y fines.
e) Regirse por un plan museológico propio.
f) Disponer de un inventario de sus fondos y de libros de registro.
g) Mantener una exposición permanente, ordenada y significativa de su colección, con explicación de la misma.
h) Mantener unas condiciones ambientales y de seguridad que garanticen la conservación y custodia de su colección.
i) Tener sus fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.
j) Tener la exposición abierta al público con carácter fijo y horario regular de visita.
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