Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo diecinueve
En vigor desde 1 ene 1947
El importe de los billetes en circulación, unido a la cantidad constituida por depósitos y saldos de cuentas corrientes de efectivo, y al saldo acreedor, en su caso, de la cuenta de Tesorería, habrá de estar representado en el activo del balance del Banco:
a) Por el oro y plata del mismo.
b) Por las divisas y saldos a su favor debidos por corresponsales en el extranjero. El Gobierno podrá fijar un límite a las existencias a que este apartado se refiere.
c) Por las pólizas de préstamo, créditos con garantía estatutaria, descuentos y redescuentos de efectos.
d) Por los valores de la cartera de renta y por los adquiridos o tomados por el Banco con arreglo a los artículos segundo y veinte.
e) Por el título refundido de la deuda del Estado, a que se contrae el artículo veintiséis; por los valores y bienes de cualquier clase en que se halle materializada en su caso la amortización del mismo, con arreglo al artículo veintisiete; por los anticipos hechos al Tesoro y por las operaciones de crédito o de inversión, distintas de las anteriores, efectuadas según la Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-diecinueve