Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 16 dic 1957
De los beneficios líquidos anuales que obtenga el Banco de España, excluidas las previsiones para el pago de contribuciones e impuestos directos del ejercicio, amortizaciones y provisión para créditos contingentes, se separará en primer lugar, la cantidad necesaria para asignar un seis por ciento de interés sobre el capital representado por acciones y reservas.
En caso de insuficiencia de beneficios de pérdidas de menor reparto por cualquier concepto en algún año, el complemento necesario hasta el aludido seis por ciento se acumulará a los beneficios repartibles en el año o años sucesivos.
El resto de los beneficios líquidos se distribuirá de la siguiente forma:
Tres cuartas partes serán para el Estado y la otra cuarta parte, si no excede del cuatro por ciento del capital y reservas, para remuneración de las acciones, sin que pueda destinarse a constitución de reservas. Cuando la aludida cuarta parte exceda de ese cuatro por ciento tres cuartas partes de ese exceso aumentarán la participación del Estado.
En todo caso, la participación de las acciones en beneficios líquidos anuales del Banco no podrá exceder de un seis y medio por ciento de la asignada a igual fin en el ejercicio anterior, acreciendo el resto a la participación del Estado.
El importe de la participación del Estado se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.
Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley de 26 de julio de 1957. Ref. BOE-A-1957-15711 . Esta modificación será aplicable a partir del ejercicio de 1957, según establece el art. 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-veinticuatro