Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo quince

En vigor desde 1 ene 1947
Los Bancos y banqueros que figuren registrados como tales en la Dirección General de Banca y Bolsa y se hallen dentro de las condiciones que fije el Ministerio de Hacienda disfrutarán, sobre los efectos que presentan a redescuento, de una bonificación equivalente a la quinta parte del tipo de interés señalado por el Banco. Se concederá una bonificación del medio por ciento sobre el tipo de interés a los Bancos y banqueros indicados en el párrafo anterior que presten su aval en los préstamos personales y en los garantizados con valores, con excepción de los que se refieran a títulos del Estado o del Tesoro, a valores de entidades que exploten un monopolio del Estado y a títulos o valores cuyo servicio de interés o amortización se halle garantizado directamente por el Estado.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-quince

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