Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 1 ene 1947
Con independencia de la cartera de renta, a que se refiere el artículo anterior, el Banco, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo segundo, podrá, de cuenta propia, adquirir en el mercado, poseer y enajenar fondos y efectos públicos de renta fija. Podrá también recibir títulos de la Deuda del Estado o del Tesoro para su negociación. Cuando la cesión se realice en firme y no en mera comisión de colocación, el importe de los títulos se computará a los efectos prevenidos en el artículo siguiente.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-veintiuno

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