Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 1 ene 1947
Unicamente por ley podrá acordarse la cesión, enajenación, gravamen o traslado al extranjero de las existencias en oro y plata del Banco de España. Esta limitación cesará en el caso de que por ley se encomiende al Banco de España la regulación del cambio exterior, actualmente a cargo del Instituto Español de Moneda Extranjera. Si en cualquier evento hubiera de lucir en las cuentas del Banco el importe de la plusvalía del oro o de la plata, dicho importe se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-veintitres

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