Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo sesenta y uno
En vigor desde 7 abr 1942
Las personas condenadas por infracciones a esta Ley, responderán civilmente de los daños y perjuicios que, con el hecho punible, hubieran ocasionado. Por los menores responderán sus padres o tutores y por los criados o dependientes sus amos o superiores, si aquéllos ejecutaren el acto en funciones de su servicio.
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Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-sesenta-y-uno