Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y siete

En vigor desde 17 mar 1994
Las infracciones cometidas durante la noche, y en mayor grado las efectuadas en época de veda, se sancionarán apreciando circunstancias agravantes, que se estimarán por las Jefaturas Piscícolas en sus resoluciones. (Párrafo segundo anulado) La cuarta infracción en materia de pesca fluvial, siempre que las tres primeras hayan sido castigadas por sentencia o providencia firme, será considerada como delito. Cuando en un solo hecho concurran dos o más infracciones de esta Ley se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, estimándose las demás infracciones como agravantes, que deberán ser tenidas en cuenta al dictarse la providencia resolutoria. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo por Sentencia del TC 53/1994, de 24 de febrero. Ref. BOE-T-1994-6199 .

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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cincuenta-y-siete

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