Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y ocho

En vigor desde 7 abr 1942
La acción para denunciar y perseguir a los infractores de la presente Ley de Pesca Fluvial es pública; prescribe a los dos meses, contados a partir del día en que las infracciones tuvieren lugar, se tuviera de ellas conocimiento o de la última diligencia del sumario o expediente comenzado a incoar. Las responsabilidades derivadas de infracciones a la Ley prescriben al año, contado desde la fecha en que hayan sido firmes las providencias punitivas correspondientes.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cincuenta-y-ocho

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