Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo quince

En vigor desde 7 abr 1942
Para la colocación de redes en las aguas de dominio público y embalses de los pantanos, se guardará, por lo menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado. Cuando se trate de la pesca con caña se respetará entre los pescadores una distancia de 30 metros para la realizada con ova, y de diez para la de aparejos flotantes de fondo, mosca artificial, y la de lanzar con devones, cucharillas y peces artificiales. En la pesca del salmón bastará el espacio necesario para que no se alcancen los aparejos.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-quince

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