Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo once

En vigor desde 7 abr 1942
A propuesta de las Jefaturas de los Servicios Piscícolas, podrá prohibirse la permanencia de patos, gansos y demás aves acuáticas en estado de domesticidad en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños a la riqueza acuícola.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-once

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