Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo catorce

En vigor desde 7 abr 1942
Durante las respectivas épocas de veda queda terminantemente prohibido tener, transportar, comerciar o consumir los productos de la pesca vedada, que se considerarán fraudulentos, con la excepción establecida para la pesca con caña, cualquiera que sea la fecha de su adquisición. Para la venta y transporte del salmón en época de pesca permitida es condición indispensable vaya acompañada de una guía acreditativa de su legal procedencial. En las aguas públicas y privadas, aun cuando estuvieren arrendadas, no podrá pescarse durante las horas de la puesta a la salida del sol, salvo cangrejos, lampreas, anguilas, angulas o esturión, que se podrán capturar de noche, con sujeción a las prescripciones de esta Ley.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-catorce

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