Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo diecisiete
En vigor desde 7 abr 1942
En los diques o presas, así como en los pasos o escalas instalados en aquéllos, queda prohibido pescar con toda clase de artes, excepción hecha de la caña, a una distancia menor de cincuenta metros, salvo autorización concedida por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previa propuesta del Servicio Piscícola y en la que se fijará los tramos que comprende dicha autorización.
En los ríos salmoneros y trucheros, la prohibición a que se refiere este artículo comprende también a la caña.
Este último arte, excepto en los ríos salmoneros y trucheros, podrá emplearse en toda la longitud de los embalses, así como al pie de las presas o diques, pero nunca en las inmediaciones del paso o escala a distancia menor de diez metros a cada lado de aquéllos. En los días de reconocida afluencia de peces a la presa queda terminantemente prohibida la pesca con caña al pie de aquélla. La Dirección General, a propuesta justificada del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca con caña al pie de las presas o diques en cualquier época del año.
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Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-diecisiete