Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo trece

En vigor desde 7 abr 1942
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca del salmón, esturión o cualquier otra especie que lo precise uno a tres días por semana, durante el período en que está permitida la captura, con el fin de favorecer la reproducción. Asimismo queda autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización puntualizada en cada caso, cuando sean necesarias para la conservación de cualquier especie de la fauna acuícola continental. Tendrá facultad para poder modificar las épocas de veda señaladas en el artículo anterior con carácter permanente en toda España o en alguna o algunas de sus provincias, cuando lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos. En los casos de extremo empobrecimiento de las aguas, de repoblaciones artificiales, o cuando lo precisen los estudios de investigación, el Ministerio de Agricultura, previo informe de las Jefaturas de los Servicios, podrá acordar la veda absoluta de aguas continentales, públicas o privadas, durante el período que estime pertinente.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-trece

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