Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo doce
En vigor desde 7 abr 1942
Se prohíbe pescar durante la veda en todas las aguas públicas y privadas:
a) El salmón con redes durante todo el año, salvo en los tramos fronterizos de los ríos salmoneros (Bidasoa y Miño), en los que se estará a lo dispuesto en los Convenios existentes entre España, Portugal y Francia.
El salmón con caña, desde el 1.º de agosto al 15 de febrero.
b) Las distintas especies y variedades de truchas, con redes durante todo el año y con caña desde 1.º de septiembre al 15 de febrero.
c) El esturión o sollo, desde 15 de julio hasta 15 de enero.
d) Las dos especies de alosa, desde 1.º de junio hasta 1.º de marzo.
e) Las lampreas, desde 1.º de febrero hasta 1.º de agosto.
f) Todas las especies de ciprínidos (barbos, bogas, cachos, bermejuela, carpa, tenca, gobio, carpín) y la lamprehuela, desde 1.º de marzo a 15 de agosto, con redes. Queda autorizada la pesca con caña de estas especies durante todo el año, pero sin que el pescador pueda vender o entregar para la venta lo que capture durante el período de veda, reservándolo para su propio consumo.
g) Para el cangrejo, mientras no se fije técnicamente las épocas de veda en las distintas regiones españolas, se mantendrán las señaladas en la Real Orden de 22 de septiembre de 1911, Real Orden de 12 de octubre de 1912 y Orden de 18 de abril de 1940.
Se autoriza la pesca durante todo el año de los múgiles, lisas, lubinas, anguilas, piscardos, agujas, pejerreyes y demás especies no reseñadas anteriormente.
Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se extenderá a toda clase de pesca que se realice con el mismo aparejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-doce