Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo diecinueve
En vigor desde 7 ago 1949
Se prohíbe en las aguas públicas y privadas el empleo de toda clase de redes o artefactos cuyas dimensiones de malla o luz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a las siguientes:
Para la pesca de alosa, saboga, múgiles, lubina o llobarro, barbos, carpa y tenca, cuadros de 35 milímetros de lado.
Para las restantes especies de agua dulce, las de un lado de 20 milímetros.
Excepcionalmente podrá autorizarse, en los ríos desprovistos de salmónidos, redes con mallas de 10 milímetros de lado, cuando hubiera excesiva abundancia de peces blancos, pero siempre con sujeción a las prevenciones que para cada caso señalan las Jefaturas del Servicio.
En los ríos salmoneros y trucheros solo se podrá pescar con caña, excepto cuando por la Administración Pública se considere perjudicial o innecesaria la existencia o abundancia de determinadas especies, en cuyo caso podrán éstas ser redadas con arreglo a las normas que aquélla determine.
Queda prohibido con carácter general, en las aguas de dominio público, el empleo de redes fijas y de arrastre, sin que tampoco puedan utilizarse las que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. Nunca podrá exceder de 30 metros de longitud de aquéllas y de 3 metros su anchura, bien en una sola red o de varias empalmadas. Será objeto de reglamentación la revisión, precintado y empleo de las redes autorizadas su uso por esta Ley.
Se modifica el párrafo quinto por el art. 1 de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7271 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-diecinueve