Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 11 ago 2011
1. La cuantía de la tasa por la tramitación de las solicitudes de pasaporte presentadas en las Oficinas consulares será igual a la tasa legalmente establecida para la tramitación en España. Su modificación vendrá determinada por la variación de los importes por su tramitación en España, realizada de acuerdo con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
2. La cuantía y modificación de la tasa por la tramitación de visado se ajustará, sin perjuicio de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/05/10/9#art-19